Autotutela: Si el ordenamiento jurídico confiere al propio interesado la protección del
mandato secundario hablamos de AUTOTUTELA o AUTODEFENSA. Es decir, el
interesado es el encargado de hacer cumplir la sanción impuesta por la norma
secundaria.
La autotutela es admitida excepcionalmente por el ordenamiento, y debe emerger
a texto expreso. De modo que la regla es que la autotutela no está permitida en
nuestro derecho positivo.
Autocomposición: En la autocomposición son las propias partes en conflicto las que deciden si desean
(o no) la aplicación de la sanción. O bien la parte perjudicada renuncia total o
parcialmente a su derecho, hace sumisión total o parcial, o simplemente se acuerda.
A la autocomposición se puede llegar sin la intervención o participación de
terceras personas, o incluso mediando ésta. Normalmente solemos asociar el
instituto de la autocomposición a la instancia en que únicamente participan las
partes. Sin embargo, cuando participa un mediador o un Juez Conciliador también
estamos dentro de la autocomposición.
Heterocomposición: Se presenta cuando el ordenamiento pone la tutela de la norma secundaria a cargo
de un sujeto o de una organización distinta del beneficiario.
BARRIOS distingue la heterotutela privada de la jurisdiccional. Dentro de la
primera incluye, en el Derecho Civil, las figuras de la contratación a favor de otro,
la tutela, la curatela, la patria potestad, la gestión de negocios, la institución de
herederos, legados; dentro del Derecho Penal, la legítima defensa de parientes y
terceros; dentro del Derecho Procesal, la figura del aprehensor en el proceso
aduanero, el denunciante, y el actor en la acción pública, el procurador oficioso, el
defensor de oficio.
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